Con el fundamento de la Resolución año 2014/2015 de la Comisión Paritaria del CCT 659/13 alcanzado en la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia (FTFAT), la Federación Argentina de Cámaras de Farmacia (FACAF) y la Confederación Farmacéutica Argentina (COFA), el Colegio de Farmacéuticos de Corrientes les recuerda que:
ARTÍCULO 7 – GRUPO PRIMERO: DEL PROFESIONAL FARMACEUTICO.
I) FARMACEUTICO DIRECTOR TECNICO: Se encuadra en esta categoría únicamente a todo personal en relación de dependencia que posea título de Farmacéutico Nacional u obtenido en otro país, que haya sido reconocido por el Ministerio de Educación o revalidado por una Universidad Nacional, que preste servicio laborativo en alguna de las farmacias que se mencionan en los artículos tercero (3º) y cuarto (4º) de la presente Convención Colectiva de Trabajo y tenga como responsabilidad Profesional la Dirección Técnica de la Oficina de Farmacia.
II) FARMACEUTICO AUXILIAR: Se encuadra en esta categoría únicamente a todo personal en relación de dependencia que posea título de Farmacéutico Nacional, u obtenido en otro país, que haya sido otorgado o revalidado por una Universidad Nacional, que preste servicio laborativo en alguna de las farmacias que se mencionan en los artículos tercero (3º) y cuarto (4º) de la presente Convención Colectiva de Trabajo, no ejerciendo la Dirección Técnica del establecimiento en forma permanente.
a) La retribución por bloqueo de Título del Farmacéutico Director Técnico será determinada por las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedando exceptuado de percibir las retribuciones previstas en el inciso b) del presente artículo.
b) La retribución por poseer Título de Farmacéutico será del 60% del importe determinado para el bloqueo de Titulo del Farmacéutico Director Técnico, quedando exceptuado de percibir las retribuciones previstas en el inciso a). Las retribuciones de los incisos a) y b) no serán referentes para calcular las diferencias porcentuales establecidas en el artículo 14° del presente Convenio y tendrán carácter no remunerativo.
Art. 22
c) Actualización Profesional: Todo trabajador comprendido en el articulo 7 del presente convenio colectivo de trabajo, que exhiba los títulos de “Actualización y Capacitación Profesional” y de “Técnicatura en Gestión de Farmacia” calificados y dictados por cualquiera de las entidades signatarias del presente convenio y visados por el Comité Académico del articulo 49, percibirá un adicional del 30 % del sueldo básico de la categoría de Aprendiz Ayudante, más escalafón por antigüedad.
c.1.) Todo trabajador que al momento de la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo venía percibiendo el adicional por “ Titulo de Farmacéutico según el Convenio Colectivo de Trabajo 26/88” continuará percibiendo el mismo en concordancia con lo establecido en las normas laborales vigentes en la materia, no correspondiéndole percibir el adicional del presente inciso c).
A modo de ejemplo:
Farmacéuticos bajo el C.C.T. 26/88, les corresponde percibir:
Director Técnico: Básico + Bloqueo + Titulo (50% del básico)
Auxiliar: Básico + Titulo (50% del básico)
Farmacéuticos posteriores al C.C.T. 26/88, les corresponde percibir:
Director Técnico: Básico + Bloqueo + Capacitación
Auxiliar: Básico + Titulo (60% del bloqueo) + Capacitación
Respecto del adicional por capacitación, se está elaborando en el Observatorio de Salud de la COFA los cursos a los que deberán suscribirse para percibir el adicional antes citado. En breve estaremos informándole el mecanismo para articular dicha capacitación en cada uno de los Colegios integrantes de COFA.
IMPORTANTE – CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Y ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL
